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Plafarma denunció está situación en el Parlamento andaluz en 2007: Punto nº 8.
Recurso de casación interpuesto el 4 de febrero de 2011 por Fernando Marcelino Victoria Sánchez contra el auto del Tribunal General (Sala Cuarta) dictado el 17 de noviembre de 2010 en el asunto T-61/10
(Asunto C-52/11 P)
(2011/C 103/31)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Fernando Marcelino Victoria Sánchez (representante: P. Suarez Plácido, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Parlamento Europeo y Comisión Europea
Pretensiones
— Que se anule el Auto de fecha 17 de noviembre de 2010 dictado por la Sala Cuarta del Tribunal General, declarando que el recurso por omisión interpuesto por el Sr. Victoria Sánchez es admisible, y que no resulta manifiestamente carente de fundamento, revocando la condena en costas impuesta.
— En consecuencia con lo anterior proceda el Tribunal de Justicia a resolver el recurso […] entrando en el fondo del asunto, o, alternativamente, remitirlo al Tribunal General para su resolución una vez acordada su admisibilidad y fundamentación, imponiendo las costas a las instituciones demandadas.
Motivos y principales alegaciones
El recurrente en casación alega los siguientes motivos:
1) Infracción de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, ya que la demanda que principia el procedimiento contiene la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y, finalmente, las pretensiones perseguidas con el ejercicio de la acción, dicha pretensión está reflejada con suma claridad en el suplico de la demanda consiste en: «dicte sentencia por la que declare que la inactividad del Parlamento Europeo y de la Comisión en dar respuesta a la solicitud formulada mediante escritos presentados el pasado día 6 de octubre de 2009 es contraria al Derecho comunitario y se emplace a dichos órganos a su subsanación».
2) Infracción de los artículos 20.2.d) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo art. 17 del TCE), art. 24 del TFUE (antiguo 21 TCE), artículo 227 del TFUE (antiguo 194 TCE), en consonancia con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Todo ello en relación a la petición que el Sr. Victoria Sánchez envió al Parlamento Europeo en 2008 en la que llamaba la atención de la Cámara sobre el riesgo que sufre un ciudadano español que se atreva a denunciar la corrupción política y el fraude fiscal en este Estado miembro. Adjunto a la petición al Parlamento se envió un contrato firmado por relevantes personalidades de su país, –incluido un abogado que da nombre al mayor bufete de abogados de España y Portugal– en el cual se relataba cómo todos ellos defraudaban a la Hacienda Pública y a la ciudadanía mediante empresas ficticias y opacas al Estado. La Petición se archivó sin trámite alguno y ningún europarlamentario español respondió a las sucesivas solicitudes de apoyo efectuadas por el recurrente –mediante 10 correos electrónicos– en las que pedía la cooperación de sus representantes para garantizar su integridad ante las amenazas recibidas.
3) Vulneración de derechos fundamentales recogidos en los artículos 6 del TUE, artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por las Instituciones demandadas. Al considerar que la inacción de la Comisión Europea al escrito enviado el 6 de octubre de 2009 supone una grave infracción del artículo 6 del TUE ya que esta institución debe hacer prevalecer un espacio de convivencia democrático para todos los europeos, debe respetar igualdad de acceso de los ciudadanos a las instituciones de la Unión y debe garantizar la tutela judicial efectiva a no ser el fraude fiscal un supuesto de hecho sobre el que deba pronunciarse el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera al contribuyente como perjudicado indirecto. Igualmente el demandante llama la atención sobre la inseguridad jurídica en derecho comunitario que suponen las sucesivas resoluciones judiciales españolas que ignoran las advertencias de los representantes legales del demandante para que se cumpla la legislación europea, en concreto con los dictámenes del TJCE caso C-570/07 y C-571/07 ( 1 ) sobre libertad de establecimiento en oficinas de farmacia en España.
4) Infracción de lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del TFUE, existe vulneración de lo dispuesto en estos artículos en al medida en que la petición del procedimiento seguido ante el Tribunal General era que se declarara que la inactividad del Parlamento y de la Comisión en dar respuesta a la solicitud formulada el 6 de octubre de 2009 es contraria a derecho comunitario y se emplace a dichos organismos a su subsanación, y esto debe ser así ex lege por aplicación del precepto 266 del TFUE, el órgano del que emane el acto anulado o abstención declarada contraria a los tratados, debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en este caso subsanar su inacción dando respuesta a la petición elaborada mediante escrito de 6 de octubre de 2009.
( 1 ) Sentencia de 1 de junio de 2010, aún no publicada en la Recopilación.
UNA SENTENCIA ADMITE LA SEPARACIÓN LEGAL DE PROPIEDAD Y TITULARIDAD DE LA OFICINA DE FARMACIA
Cádiz 10/11/2009 En una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, los jueces admiten la separación de la propiedad de la titularidad de una farmacia, a pesar de que la propiedad la tienen personas ajenas al sector farmacéutico y la titularidad, por 'arrendamiento de título' una farmacéutica. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en un auto de marzo último, los jueces participantes aseguran que la separación de la propiedad de la titularidad de una farmacia es legal. Aunque el Tribunal no entra a valorar la calificación jurídica del contrato entre ambas partes, lo califica de legal y lo denomina 'arrendamiento de título', por lo que se genera una 'titularidad aparente' de una farmacéutica, cuando la propiedad la tienen personas ajenas al sector. Por su interés, recogemos el texto íntegro del auto.

DIARIO DE SESIONES. COMISIÓN DE SALUD
Número 396, Serie A, VII Legislatura Año 2007
Para terminar, pedimos que desde Plafarma se haga una investigación para ver las posibles irregularidades a las que lleva este modelo de farmacia.
Como todos ustedes saben, cuanto mayor es el grado de monopolio, mayor es el nivel de corrupción. Actualmente existe en el Juzgado de Instrucción de Sanlúcar de Barrameda, Cádiz, el expediente IF-38/ 06, que trata de la existencia de unas personas no farmacéuticas, y que eso lo quiero decir claro, no farmacéuticas, y que se declaran titulares de una farmacia. De esta manera, cualquiera podría coger y, con solo interponer el título de un farmacéutico, hacerse propietario de una farmacia. ¿A qué viene sacar la Ley de Sociedades Profesionales, y se le deja el 25%...? ¿A quién se quiere contentar con eso? Se deja en manos... Cuando el cien por cien ya está fuera, está en manos de profesionales no farmacéuticos. Claro, esto para demostrarlo es muy difícil, pero existe.
Entonces, este expediente ha llegado a manos de Plafarma y sabemos que ha sido puesto en conocimiento de todas las Administraciones con competencia en materia de farmacia, tanto del Ministerio de Sanidad como la propia Consejería, y desde aquí ruego que propicien una respuesta a Plafarma, por parte de la consejera, a un escrito que se le ha presentado, solicitándole las actuaciones que la Consejería de Salud está haciendo y, por supuesto, que los distintos grupos políticos hagan lo que tengan que hacer para que este caso se aclare.
Esperando que estas reflexiones les hagan cambiar de opinión, y apelamos a la memoria histórica, solamente recordarles que esta es una ley que utiliza los mismos criterios que la ley franquista de 1941, por la cual a los farmacéuticos se nos usurpó la libertad profesional. Andalucía aún está a tiempo de poder disfrutar de una buena ley, Andalucía, los andaluces y los visitantes que tengamos.
Muchas gracias.
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