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JUAN LUIS BELTRAN AGUIRRE


Secretario Técnico del Departamento de Salud

 
 
 

Desde el prisma de la socialidad del Estado y puesto que es su finalidad construir una sociedad al servicio de los hombres y no al de grupos o clases determinadas, cabe afirmar, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de septiembre de 1987, A. 8272 y 31 de octubre de 1988 A. 8358) , que la reglamentación de la actividad farmaceútica, y de la que las limitaciones en orden a la apertura de farmacias constituye un aspecto muy relevante, no responde al propósito de proteger a una clase profesional determinada reduciendo el número de posibles competidores, sino al de con seguir una adecuada distribución en el territorio nacional de oficinas de farmacia que prestan una actividad de interés público.

 
 

En virtud del artículo 53. 3., esta razonada y útil distribución debe ser impulsada por los poderes públicos y por la Administración ejecutora de esta normativa a la luz del artículo 43 de la Constitución. En efecto, de la constitucionalizacíón de la salud como un derecho social se deriva un principio «pro apertura» de establecimientos sanitarios en cuanto medida necesaria para la protección de la salud, de forma que el conflicto de intereses que puede existir entre los farmacéuticos establecidos, por un lado, y las necesidades de la salud de los ciudadanos, por otro, ha de resolverse, en opinión del Tribunal Supremo, en favor de éstos, con lo que además se promueve la igualdad de los ciudadanos y la libertad de empresa (Sentencias de 30 de septiembre de 1987 A. 6551; 31 de marzo de 1987 A. 4171 Y 25 de enero de 1988 A. 345 , entre otras).

 
 

... una interpretación conforme a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado el referido artículo 3.1, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad (art. 3 del Código Civil), atendiendo, pues, al logro de una mejor prestación del servicio público farmaceútico conforme a los principios rectores de la política social y económica y a la observancia del principio de libertad de ejercicio profesional. En suma, una interpretación basada en el interés general sanitario, en el interés de una determinada colectividad de ciudadanos que precisa de un servicio farmaceútico que dificilmente puede prestar eficientemente una sola oficina de farmacia.

 
 
 
 

 
 
 

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA DECRETO FORAL 197/2001 QUE DESARROLLA LEY FORAL DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA.

 
 
INCONGRUENCIA OMISIVA. ANULACIÓN DETERMINADOS PRECEPTOS. VULNERACIÓN SEGURIDAD JURIDICA. REGLAMENTO SIN COBERTURA LEGAL
 

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4470/03, interpuesto por Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra contra la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia, de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 871/01 , en el que se impugnaba el Decreto Foral 197/2001 de 16 de julio , publicado en el BIN nº 92 de 30 de julio, por el que se dictan normas de desarrollo de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre de atención farmacéutica en materia de oficinas de farmacia.

 


 

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