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5º Año triunfal del glorioso Alzamiento Nacional

Decreto General Franco (Boe 24-01-1941)

Carta El Global en relación a plafarma y al modelo franquista

 

El nacimiento del "modelo meditérraneo"

 

Para ver la justificación que tiene el sistema que restringe el acceso a la profesión por cuenta propia, hay que retrotraerse al día 24 de Enero de 1.941, día en que el Gobierno de España, presidido por el General Francisco Franco,  publica un decreto en cuya exposición de motivos se determinan las razones por las que se establecen las restricciones al acceso a la profesión.

"Reiteradamente las entidades farmacéuticas han venido solicitando a los Poderes públicos y hace muchos años, la reglamentación del establecimiento de nuevas farmacias o la limitación de las mismas.

 

En todo  caso, las razones allí expuestas, nada tienen que ver con el interés general, y sí en cambio,  con una respuesta legislativa ante presiones corporativas de los Colegios.


Los Colegio Profesionales nacieron con con el propósito de controlar las actividades liberales. Hoy en día siguen tan campantes y nadie se atreve a tocarlos. Los Colegios Profesionales no deberían de existir en un estado democrático, sino las ASOCIACIONES

 

A la hora de ejercitar las competencias autonómicas de desarrollo legislativo se ha de partir, por tanto, de las normas básicas estatales. Por lo que a la regulación de los servicios de las oficinas de farmacia se refiere, la Ley de Sanidad de 1855, las Ordenanzas de Farmacia de 1860 y la Instrucción General de Sanidad de 1904 calificaron la actividad farmacéutica como una profesión sanitaria a la que correspondía el monopolio de la dispensación de los medicamentos, en un régimen de libertad de establecimiento con control administrativo por medio de autorizaciones e inspecciones.



El régimen anterior fue objeto de una profunda reforma en cuanto a la libertad de establecimiento por el Decreto de 24 de enero de 1941, que se recogió en la Base XVI de la Ley General de Sanidad Nacional de 1944, sobre oficinas de farmacia, que dejó “regulado y limitado en el territorio nacional el establecimiento de oficinas de farmacia, incluso con las amortizaciones que se crean precisas, dejando a salvo los intereses de la propiedad”. Fue desarrollada por el Decreto de 31 de mayo de 1957, derogado por el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, a su vez objeto de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979. El artículo 4 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, aludió a los medicamentos y productos sanitarios. La Ley 14/1986, de 25 de abril, de General de Sanidad, estableció con carácter básico el Sistema Nacional de Salud con normas sobre las actividades sanitarias de los particulares, productos farmacéuticos, atención y ordenación farmacéutica. En materia de Seguridad Social el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyos artículos 103 a 108 sobre prestaciones médicas y farmacéuticas siguen vigentes a pesar de la derogación de aquella derivada del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


BOLETIN OFICIAL DEL PARLAMENTO DE NAVARRA V Legislatura Pamplona, 10 de mayo de 2000 NUM. 39.- Proposición de Ley de modificación de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de los servicios de las oficinas de farmacia, presentada por el Grupo Parlamentario Convergencia de Demócratas de Navarra (Pág. 6).

 

D. 24 de enero 1941 (Mº  Gobernación). FARMACÉUTICOS -FARMACIA. NORMAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS FARMACIAS.

Reiteradamente las entidades farmacéuticas han venido solicitando de los Poderes públicos y desde hace muchos años la reglamentación del establecimiento de nuevas farmacias o la limitación de las mismas.



El Estatuto que para  el régimen de los colegios Oficiales de farmacéuticos fue aprobado con fecha 28 de septiembre de 1934 (Aranzadi R 1934 , 1750) en su base cuarta , apartado 16, prevé aquella reglamentación por parte del Gobierno y a propuesta de la Unión Farmacéutica Nacional, sustituida hoy en todas sus facultades por el Consejo General de los Colegios Oficiales de farmacéuticos de España.



Es cierto que la libre concurrencia base de la industria y del comercio del pasado siglo, atraviesa una crisis aguda, libertad que , si en algún tiempo produjo algún beneficio, hoy produce un notable encarecimiento de las mercancías y , a la par , no satisface las necesidades más elementales del profesional, planteando un grave problema social y otro de sentido moral que el gobierno debe vigilar estimulando una mayor elevación en ese sentido moral de los profesionales farmacéuticos, de lo que se deducirá un gran beneficio para la salud pública.



En virtud de todo ello y como una fase para la implantación en su día de una limitación adecuada en el ejercicio de la profesión farmacéutica, previa deliberación del consejo de Ministros , dispongo:



Art. 1.-El establecimiento de nuevas farmacias en municipios de más de 100.000 habitantes, se autorizará únicamente cuando las distancias con las ya existentes no sea inferior a 250 mts, teniendo en cuenta los Edificios Públicos, calles, paseos, jardines urbanos.

En los términos municipales de 50.000 a 100.000, la distancia será de 200 mts.

En los términos municipales entre 5.000 y 50.000 habitantes, la distancia será de 150 mts., sin que el cupo total de las establecidas exceda de una farmacia por cada 5.000 habitantes.

Art. 2º.- En los demás términos municipales no se autorizará el establecimiento de más farmacias que las que corresponda al Nº de plazas de INSPECTORES FARMACËUTICOS MUNICIPALES, con arreglo a la clasificación de Partidos farmacéuticos.

Art. 3º  Para la apertura de una farmacia en lo sucesivo será necesario que el solicitante presenta al delegado provincial de Farmacia o al subdelegado de farmacia que haga sus veces, un justificante del colegio oficial de farmacéuticos que justifique el cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, previa la instrucción del oportuno expediente.

Art. 4º Unicamente en caso de necesidad excepcional, comprobada en expediente incoado por el colegio de farmacéuticos respectivo e informado por el delegado provincial de farmacia, podrá ser alterada esta norma por el ministerio de la Gobernación, a petición de los interesados .

Artículo 5º  Los expedientes a que se refiere el artículo 3º habrán de ser tramitados en el plaza de un mes, a contar desde la fecha d la petición y los interesados a partir de la notificación , podrán recurrir , en el de 15 días, ante la dirección general de Sanidad pudiendo exponer por escrito y en su defensa cuantos datos estimen necesarios.



Este decreto fue derogado en el decreto de 31 de mayo de 1957 por el que se establecen normas para abrir nuevas farmacias

 
 

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