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Tribunal Constitucional
Según el Abogado del Estado no es, exigible que el establecimiento de oficinas de farmacia se ajuste a condiciones de preferencia por razones de capacidad y mérito, bastando para que la ordenación respete el principio constitucional de igualdad PDF Print E-mail

 

 

STC 083/1984  

 

Con carácter subsidiario plantea el Abogado del Estado la cuestión de si el establecimiento de oficinas de farmacia se corresponde con los llamados «derechos de libertad», o se trata más bien de un «derecho de participación» para el acceso a una función pública.

 

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Los argumentos de Poiares Maduro, referentes a la intransmisibilidad de la autorización administrativa de una farmacia, fueron expuestos en su voto particular por el magistrado don Pablo García Manzano en la STC 109/203, de 5 de junio de 2003 PDF Print E-mail

 

 

EL ABOGADO GENERAL POIARES MADURO CONSIDERA QUE LA LEGISLACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ASTURIAS QUE REGULA LOS SERVICIOS FARMACÉUTICOS ES CONTRARIA AL DERECHO COMUNITARIO



Las normas que limitan el número de oficinas de farmacia en función de la población de una zona no se aplican de un modo coherente y consistente de forma que puedan justificarse por intereses de salud pública.

Los argumentos de Poiares Maduro, referentes a la intrasmisibilidad de la autorización administrativa no son nuevos. En la STC 109/2003, de 5 de junio de 2003, casos acumulados de la Leyes de Extremadura y Castilla la Mancha, ya lo expuso en su voto particular el magistrado don Pablo Garcia Manzano, del que extracto un párrafo:

 

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



El Gobierno central no recurrirá la ley navarra que liberaliza las farmacias Juzga constitucional el modelo que permitirá abrir 434 nuevas boticas.

 

La navarra será la primera ley española del sector farmacéutico que no es recurrida por el Gobierno central.

 

El informe no eludió el hecho de que el modelo navarro se aparta del estatal (un sistema de máximos) y del establecido por otras regiones, pero sentenció que 'ello entra dentro del margen' que constitucionalmente tienen atribuido las comunidades con competencias de desarrollo legislativo en materia de sanidad.

 
 
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